El contrato de franquicia es un contrato muy utilizado en el ámbito de la restauración rápida que, desde el punto de vista del franquiciador, entraña una pluralidad de obligaciones que se traducen en otras tantas actividades, básicamente dos, a saber: de un lado, la actividad consistente en la cesión de una marca comercial y del know how correspondiente, y, de otro, la actividad consistente en la prestación de determinados servicios.
Pues bien, con referencia al alta en el IAE, y no existiendo sorprendentemente un epígrafe individualizado donde se pueda encuadrar la actividad de la franquiciadora, en una reciente resolución de la Dirección General de Tributos de fecha 3 de octubre de 2016 se han venido a establecer dichos epígrafes:
IAE, establece la resolución referida que la cesión de una marca comercial y rótulo, debe clasificarse en el Grupo 859 de la Secc. 1ª de las Tarifas, «Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)» y la prestación de determinados servicios a los franquiciados (colaboradores), o explotadores de la marca comercial, anejos a tal explotación debe clasificarse en el Epígrafe 849.9 de la Secc. 1ª de las Tarifas, «Otros servicios independientes n.c.o.p.».
Por otro lado, si se realiza asimismo la actividad de venta de determinados productos a los franquiciados (normalmente suministros de alimentos) se deberá tributar, además, por la rúbrica de comercio al por mayor correspondiente a la clase y naturaleza de los productos que comercialice de la Secc. 1.ª de las Tarifas del IAE.
En cuanto al franquiciado no existe esta diversidad, pues solo tendremos que darnos de alta el epígrafe correspondiente de Restaurante, conforme a la categoría del mismo.
Por David Hernández Sanjuan